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Tema: Regulación de las Escuelas de Manejo

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    Regulación de las Escuelas de Manejo

    Pág 2 La Gaceta Nº 58 — Martes 24 de marzo del 2009EJECUTIVO

    LEYES
    8709
    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
    DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA:

    REGULACIÓN DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    ARTÍCULO 1.-**** Interés público
    Declárase de interés público la enseñanza de la conducción de vehículos automotores.* Para este fin, el Poder Ejecutivo autorizará a las escuelas, privadas o públicas, para que impartan las lecciones correspondientes; dichos entes son los únicos que podrán dedicarse a la prestación de tales servicios. No obstante lo anterior, y siempre y cuando no medie un interés comercial o mercantil o se realice de manera no habitual, se autoriza a las personas físicas para la enseñanza respectiva, de conformidad con la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331.

    ARTÍCULO 2.-**** Principio general
    La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas a las que deben someterse, en todo el territorio nacional, las escuelas públicas o privadas, dedicadas a la enseñanza de la conducción de vehículos automotores.

    ARTÍCULO 3.-**** Definición
    Entiéndese por escuela de manejo, la empresa dedicada a la enseñanza de la conducción de vehículos automotores, con el objetivo de que los aspirantes a la licencia de conducir adquieran la capacidad y destreza suficientes, para aprobar, satisfactoriamente, ante la Dirección General de Educación Vial, el examen práctico de manejo establecido por ley.

    ARTÍCULO 4.-**** Principio de unidad
    Sea una persona física o jurídica, la escuela de manejo constituye una unidad formada por elementos personales y materiales.* Para estos efectos, deberá funcionar y anunciarse como escuela de manejo, debidamente autorizada, para la enseñanza de la conducción de vehículos.


    CAPÍTULO II

    ELEMENTOS PERSONALES

    ARTÍCULO 5.-**** Titular
    El titular de una escuela de manejo es la persona que figura como tal, en los registros de la Dirección General de Educación Vial.
    Puede ser titular de una escuela de manejo autorizada, la persona, física o jurídica, que haya obtenido la autorización correspondiente de apertura y funcionamiento. El titular es responsable de que la escuela reúna, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos, exigidos en la presente Ley.

    ARTÍCULO 6.-**** Gestiones
    Corresponde al titular de la escuela de manejo tramitar, ante la Dirección General de Educación Vial, las diversas gestiones y solicitudes relacionadas con la actividad que se pretende desarrollar.* Terceras personas podrán realizar dichos trámites en nombre de la escuela de manejo, pero deberán contar con poder especial protocolizado, otorgado por el titular respectivo y reunir los requisitos de ley.* Este documento deberá exhibirse, cuando los funcionarios de dicha dependencia así lo requieran.

    ARTÍCULO 7.-**** Director
    El director de una escuela de manejo es la persona física responsable de ordenar y supervisar, de manera asidua y continua, el desarrollo de la actividad docente que se brinda en dicha escuela.* Para ser director se deben reunir los siguientes requisitos:

    a)* Ser mayor de edad, en ejercicio de los derechos ciudadanos.

    b)* Poseer, al menos, alguna licencia de clase B y experiencia mínima de cinco (5) años en la conducción de vehículos
    automotores.

    c)* Haber obtenido el bachillerato en educación secundaria.
    El director deberá comprobar y supervisar, de manera constante, la observancia de los preceptos de esta Ley, en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir dicho personal.

    ARTÍCULO 8.-**** Instructor de manejo
    De conformidad con la Ley de tránsito por vías públicas terrestres vigente, es instructor de manejo de las escuelas de manejo, privadas y públicas, reguladas en esta Ley, la persona dedicada a impartir enseñanzas teóricas y prácticas, necesarias y útiles, para la aprobación satisfactoria del examen práctico de manejo establecido por ley.

    ARTÍCULO 9.-**** Requisitos
    La persona que pretenda ejercer la actividad de instructor de manejo, deberá cumplir* los siguientes requisitos:

    a)* Ser mayor de edad, en el ejercicio de derechos ciudadanos.

    b)* Haber obtenido el bachillerato en educación secundaria.

    c)* Haber obtenido el certificado que lo acredita como instructor de manejo; para ello, deberá aprobar, con una nota mínima de ochenta por ciento (80%), un curso teórico-práctico impartido por la Dirección General de Educación Vial.* El contenido de dicho curso partirá de la base del que presentan los manuales básicos de educación vial.

    d)* Poseer la licencia de conducir por lo menos con cinco (5) años de expedida por primera vez, y del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz.

    e)* No haber cometido, en los últimos tres (3) años, una infracción de las contenidas en el artículo 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, ni en los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas y conducción temeraria, siempre y cuando la acción haya sido cometida mediante el uso de un vehículo.

    ARTÍCULO 10.-** Obligaciones del instructor de manejo
    Son obligaciones del instructor de manejo, las siguientes:

    a)* El instructor impartirá la enseñanza dentro del ámbito de su autorización y para la escuela que le contrate, de acuerdo con los programas autorizados y las normas que se dicten para su desarrollo.

    b)* El instructor deberá atender y evaluar, en forma continua y responsable, la enseñanza teórico-práctica de su alumno y deberá acompañarlo, permanentemente, mientras este recibe la instrucción.

    c)* Los instructores de manejo tendrán las mismas obligaciones que los directores, en lo referente a documentación, distintivos y colaboración para con los funcionarios de la Dirección General de Educación Vial.

    CAPÍTULO III

    ELEMENTOS MATERIALES

    ARTÍCULO 11.-** Infraestructura de las escuelas de manejo
    Las escuelas de manejo deberán contar con los siguientes recursos e infraestructura mínima:

    a)* Un aula debidamente acondicionada, con material didáctico aprobado por la Dirección General de Educación Vial, adecuado para la enseñanza de la conducción de vehículos, circulación en carretera, mecánica básica y entendimiento simple del automotor.

    b)* Un instructor de manejo.

    c)* Un vehículo, el cual podrá estar dotado de mandos dobles.

    d)* Las instalaciones de la escuela de manejo autorizada deberán reunir las condiciones mínimas de higiene y comodidad.* Para estos fines, no podrán utilizarse viviendas habitadas ni las que no reúnan las condiciones mínimas de seguridad.

    ARTÍCULO 12.-** Requisitos de los vehículos
    Los vehículos que utilicen las escuelas de manejo, deberán estar debidamente autorizados por la Dirección General de Educación Vial y deberán reunir los siguientes requisitos:

    a)* Estar a nombre del titular de la escuela autorizada o, en su defecto, contar con el respectivo contrato de arrendamiento.

    b)* Cumplir, obligatoriamente, las disposiciones establecidas en la ley y los reglamentos respectivos, en cuanto a los requisitos mínimos para la circulación de vehículos automotores y a los dispositivos y las medidas de seguridad.

    c)* Estar identificados, en ambas puertas laterales y en la parte trasera, mediante rótulos que indiquen, claramente, que son vehículos de aprendizaje, incluido el nombre de la escuela.

    d)* Poseer la revisión técnica vigente.

    e)* No tener obligaciones pendientes de pago ante el Consejo de Seguridad Vial, según lo dispuesto en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres vigente.

    f)** Tener al día los derechos de circulación.

    g)* Suscribir, por un período mínimo de seis (6) meses, una póliza de seguro con una entidad autorizada, con coberturas de responsabilidad civil, por daños a la propiedad de terceros y lesión o muerte de terceras personas, o de lo ocupantes del vehículo objeto de la enseñanza. El monto de las coberturas mínimas será fijado vía reglamento y revisado el mes de noviembre de cada año.

    La Dirección General de Educación Vial llevará un registro de los vehículos autorizados, para el ejercicio de la actividad respectiva.

    ARTÍCULO 13.-** Modificaciones
    El titular de la escuela de manejo autorizada deberá informar, a la Dirección General de Educación Vial, las modificaciones ocurridas en cualesquiera de sus elementos personales o materiales y obtener, previamente, las autorizaciones correspondientes, en los casos que así se requiera.

    ARTÍCULO 14.-** Enseñanza práctica
    Las escuelas o los centros debidamente autorizados, deberán proponer y efectuar entrenamientos prácticos en rutas reales, con el fin de que los aspirantes puedan enfrentar y resolver, adecuadamente, las distintas situaciones que se presentan en la conducción ordinaria de vehículos automotores.

    ARTÍCULO 15.-** Enseñanza teórica
    La escuela podrá impartir los contenidos teóricos del curso de educación vial que determine la Dirección General de Educación Vial.* En aras de garantizar al usuario del servicio una calidad mínima de formación, la Dirección General de Educación Vial organizará cursos, pruebas y requisitos de aprobación que le permitan certificar la idoneidad de quienes impartan los cursos teóricos.* El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la realización de exámenes o pruebas teóricas de suficiencia que no podrán salir del control del Estado, así como el canon que deberá pagar cada peticionario de licencia de conducir por realizar dicha prueba.*

    CAPÍTULO IV

    AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

    ARTÍCULO 16.-** Autorización
    Toda escuela de manejo, para su debido funcionamiento, deberá estar autorizada por la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y cumplir los requisitos que establecen las leyes vigentes, esta Ley y las demás disposiciones complementarias que se emitan.
    La Dirección General de Educación Vial llevará un registro de las escuelas de manejo autorizadas, para el ejercicio de la actividad respectiva.

    ARTÍCULO 17.-** Solicitud de autorización
    Para la acreditación como escuela de manejo, por parte de la Dirección General de Educación Vial, el titular o su representante legal deberá presentar, ante dicha dependencia, la solicitud correspondiente e indicar la razón social, el nombre comercial y la ubicación exacta del domicilio donde desarrollará la actividad.* La solicitud deberá presentarse por escrito, debidamente autenticada por un notario público, e indicar lugar o fax para notificaciones. Deberá cumplir los siguientes requisitos:

    a)* Autorización municipal, patente, para el ejercicio de dicha actividad.

    b)* Copia certificada de la cédula de identidad, en caso de que el titular sea persona física.* En los casos de personas jurídicas, el original o la copia certificada de la cédula jurídica y la certificación original, registral o notarial, de la personería legal del solicitante y de la naturaleza y propiedad de las cuotas o acciones.

    c)* Copia certificada de las licencias de conducir de los instructores de manejo.

    d)* Copia certificada de la acreditación del personal docente, como instructores de manejo.

    e)* Certificación registral de la propiedad de los vehículos o copia certificada de los contratos de arrendamiento respectivos.

    f)** Constancia del Consejo de Seguridad Vial, que indique la inexistencia de obligaciones pendientes de pago, de los vehículos inscritos.* Esta certificación deben rendirla la escuela y el titular de esta, tal y como lo establece la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331.

    g)* Copia certificada de la revisión técnica vigente de los vehículos inscritos.

    h)* Copia certificada de la póliza de responsabilidad civil vigente, suscrita con la entidad respectiva, según lo indicado en el inciso g) del artículo 12 de esta Ley, por un período mínimo de seis (6) meses, de cada uno de los vehículos inscritos.

    i)** Estar al día en el pago de las obligaciones y contribuciones sociales cuya recaudación está a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); para ello, se verificará tal condición de conformidad con en esta Ley.

    j)** Que no se encuentre en el supuesto previsto por el artículo 25 de la presente Ley.

    ARTÍCULO 18.-** Otorgamiento
    Recibida la solicitud, la Dirección General de Educación Vial examinará la documentación aportada y en caso de reunir los requisitos legales y reglamentarios exigidos, concederá la autorización respectiva.
    Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se puntualizarán los que se hayan omitido, y en un plazo de ocho (8) días hábiles, se le prevendrá al interesado para que la subsane, bajo el apercibimiento de que, si no lo hace, el expediente se archivará sin más trámite.* Si la deficiencia es insubsanable, se dictará la inadmisibilidad de la solicitud y se ordenará su archivo.* El interesado podrá recurrir a las resoluciones que se dicten, en los términos y plazos establecidos en la Ley general de la Administración Pública.
    En todo caso, la autorización de apertura y funcionamiento quedará condicionada a que se adscriban efectivamente, a la escuela de* manejo autorizada, los elementos personales y materiales mínimos exigidos. La Dirección General de Educación Vial practicará, oportunamente, de oficio o a solicitud del interesado, las inspecciones correspondientes, a efecto de verificar el cumplimiento de dichas condiciones; para ello, el titular o representante deberá colaborar con los funcionarios públicos en la realización de estas.

    ARTÍCULO 19.-** Alcances
    La autorización de apertura y funcionamiento, una vez verificado el cumplimiento de los elementos que integran la escuela de manejo autorizada, facultará para el ejercicio de la actividad regulada.* En caso de los aprendices, la escuela de manejo deberá exigirle el correspondiente permiso de aprendizaje, que establece* la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, bajo pena de cancelación de la autorización administrativa.

    ARTÍCULO 20.-** Expedición de títulos
    Para el reconocimiento oficial de los títulos que expidan las escuelas de manejo, estas deberán contar con la acreditación otorgada por la Dirección General de Educación Vial.

    ARTÍCULO 21.-** Plazo y prórrogas de la autorización
    La autorización de apertura y funcionamiento será por un lapso de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales, previa solicitud por escrito, al menos un (1) mes antes del vencimiento del permiso respectivo.* La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 17 de la presente Ley.

    ARTÍCULO 22.-** Documentación periódica
    El titular de la escuela de manejo deberá presentar, a la Dirección General de Educación Vial, las copias certificadas por un notario público y los originales, según sea el caso, de la siguiente documentación:

    a)* Cada seis (6) meses: la revisión técnica de los vehículos autorizados, la certificación registral de la propiedad, la constancia de no tener obligaciones pendientes de pago ante el Consejo de Seguridad Vial, la constancia de que se encuentra al día en el pago de la póliza de riesgos del trabajo, y la renovación de la póliza de seguros indicada en el inciso g) del artículo 12 de esta Ley.

    b)* Mensualmente: el registro de los alumnos que han recibido los cursos impartidos.

    c)* Anualmente: el derecho de circulación y la revisión técnica vehicular vigente.
    La Dirección General de Educación Vial verificará mensualmente, por los medios informáticos o telemáticos puestos a disposición por la CCSS, la condición de morosidad de las escuelas de manejo; para ello, dejará la constancia respectiva, y, en caso de determinar que no se encuentra al día con sus obligaciones con la seguridad social, procederá a denegar o cancelar la autorización de funcionamiento.

    ARTÍCULO 23.-** Cancelación de la autorización
    La autorización administrativa de apertura y funcionamiento se cancelará, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos y las obligaciones legales y reglamentarias establecidas.* El trámite de cancelación estará sujeto a las disposiciones y los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública.

    ARTÍCULO 24.-** Extinción de la autorización
    La autorización administrativa de apertura y el funcionamiento de la escuela de manejo, se extinguirán por los siguientes motivos:

    a)* La muerte o disolución del titular.

    b)* La renuncia expresa del titular.

    c)* El vencimiento del plazo de la autorización.

    d)* El incumplimiento de los deberes y las obligaciones contenidas expresamente en la presente Ley.

    ARTÍCULO 25.-** Sanciones
    Se impondrá una multa hasta de cinco (5) salarios base mensual de un oficinista 1, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien se desempeñe como instructor de manejo, de manera habitual o con fines comerciales o mercantiles, o a la escuela de manejo no autorizada,* en contravención con lo que establece la presente Ley.
    En caso de reincidencia, en un lapso de dos (2) años, se procederá así:

    a)* Para las personas físicas, la suspensión de la licencia de conducir, por el plazo de un (1) año.

    b)* Para las personas jurídicas, la prohibición de ejercer la actividad por un plazo de un (1) año.
    El registro de reincidencia estará a cargo de la Dirección General de Seguridad Vial.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTÍCULO 26.-** Personas con discapacidad
    Las escuelas de manejo podrán tener vehículos adecuadamente adaptados para instruir aprendices que sean personas con discapacidad. No obstante, las escuelas podrán utilizar los mismos vehículos de los aprendices, debidamente adaptados para atender su discapacidad, siempre y cuando el automotor cumpla todos los requisitos de ley para circular y esté al día con la revisión técnica vehicular y el derecho de circulación correspondiente.* Para este último caso, las escuelas de manejo deberán tener tarifas preferenciales, en las que se cobre, únicamente, el servicio de enseñanza otorgado por el instructor.*

    ARTÍCULO 27.-** Fijación de regulaciones complementarias
    La Dirección General de Educación Vial estará facultada para que, dentro de sus competencias, según lo dispuesto en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y lo prescrito por esta Ley, fije las disposiciones complementarias que estime pertinentes, para su correcta aplicación.
    La Dirección General de Educación Vial fiscalizará, en todo momento, el óptimo funcionamiento de las escuelas de manejo.

    ARTÍCULO 28-*** Reformas de la Ley N.º 7331 y sus reformas
    Refórmase el artículo 67 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres,* N.º 7331. El texto dirá:
    “Artículo 67.-
    Al usar el permiso para practicar, el aprendiz debe estar acompañado por un instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley de regulación de las escuelas de manejo.”

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    TRANSITORIO I.-
    Autorízase al Consejo de Seguridad Vial para que realice los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con cargo al Fondo de Administración Vial creado por la Ley de administración vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses,* a fin de agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley.* Se incluye la contratación de personal y la dotación de todos los insumos necesarios para el funcionamiento de la unidad competente, para el control y registro de las escuelas de manejo que administrará la Dirección General de Educación Vial; para ello, no estará afecto a las limitaciones de la Autoridad Presupuestaria, en materia de contratación de personal.

    TRANSITORIO II.-
    Los requisitos señalados en el inciso c) del artículo 7 y el inciso b) del artículo 9 de esta Ley, serán aplicables para los funcionarios de las escuelas de manejo que funjan como tales, en los términos planteados por dichos artículos, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Si en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, el director de la escuela de manejo no cuenta con el requisito indicado en el inciso c) del artículo 7 de esta Ley, tendrá un plazo máximo de (6) años para cumplirlo. En el caso de los instructores de manejo que funjan como tales en ese momento y no tengan el requisito señalado en el inciso b) del artículo 9 de esta Ley, no se les exigirá dicho requisito, siempre y cuando tengan experiencia comprobada de cinco (5) años como mínimo.

    ARTÍCULO 29.-** Vigencia y eficacia
    Esta Ley entrará a regir seis (6) meses después de su publicación.

    COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.-****** Aprobado el día catorce de enero del año dos mil nueve.

  2. #2
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    Re: Regulación de las Escuelas de Manejo

    Qu'e espanto el mont'on de requisitos para un particular... :\ :'(

  3. #3
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    Re: Regulación de las Escuelas de Manejo

    Se está tratando de regular esto y que no quede por la libre como está hasta el momento, creo que a como están las cosas andie confía en un particular que llegue con su carro a darle lecciones de manejo a su hijo o hija, sin que exista una figura que permita tomar acciones legales en contra y de seguridad y respaldo.

  4. #4
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    Re: Regulación de las Escuelas de Manejo

    Sí, eso está bien, pero me refiero a que si yo como particular quisiera ponerme al día con ese cerro de requisitos tendría que contar muchos recursos, bastante tiempo para trámites y vueltas relacionadas.

    En mi caso mis motos cuentan con absolutamente todas las coberturas del INS (hasta robo, que en una moto es carísimo), los alumnos practican con jacket especial, rodilleras, casco y chaleco y siempre cuentan con mi supervisión cercana.

    De momento veo que no me queda más que agarrarme del apartado ese donde dice que el Estado permite que un particular enseñe ocasionalmente, porque ese es mi caso: tengo un trabajo de tiempo completo y las clases tampoco dan para mantenerme sólo con eso.

    Sin embargo, le puedo asegurar que nadie prepara en este momento mejor a los estudiantes que quieren aprender a andar una moto segura y responsablemente. Ojalá nos la pusieran menos complicada y no nos forzaran a fundar una escuela con aula y taller de mecánica básica y todo eso. Al final pierde el público que se tira a andar en moto a lo loco y pierde el Estado cuando el INS tiene que cubrir millonarias incapacidades de por vida de motociclistas.

    R.

  5. #5
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    Re: Regulación de las Escuelas de Manejo

    Pues bueno voy a tratar de averiguar un poco sobre este tema a ver si consigo algo más de información que te pueda ayudar.

  6. #6
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    Re: Regulación de las Escuelas de Manejo

    Cita Iniciado por cosevi-proyectos7
    Pues bueno voy a tratar de averiguar un poco sobre este tema a ver si consigo algo más de información que te pueda ayudar.
    Muchas gracias!

    R.

  7. #7
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    Re: Regulación de las Escuelas de Manejo

    Me parece bien que regulen a las escuelas de manejo...pero sería mejor que regulen la evaluación de las pruebas prácticas d manejo, para uno como aspirante se asegure que el evaluador no te va a reprobar porque amaneció de chicha, o porque la S no está en la final o por venganza contra el usuario al saber que ahorita se les acaba la corrupción que tienen ahi...
    ¿como es posible que a usted lo reprueben por parar el carro mientras echa para atrás? ¿eso lo hace mal conductor? eso da al traste con que haya hecho bien los conos o que respete la señalización?
    SEAN MAS SERIOS POR FAVOR

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